miércoles, 26 de marzo de 2008

EN REIVINDICACION DE LOS GUERRILLEROS REPUBLICANOS DEL VALLE IRUELAS

Fecha publicación: 25/03/2008

http://www.aviladigital.com/subseccion/subseccion2/fichaNoticia.aspx?IdNoticia=90817

De la Casa de la Reserva Natural del Valle Iruelas

Los guerrilleros republicanos, llamados “facinerosos” en un cartel informativo

Pablo Garcinuño


Izquierda Unida-Los Verdes ha solicitado que se modifique uno de los carteles informativos de
la Casa de la Reserva Natural del Valle Iruelas ‘Las Cruceras’ en el que se dice que esta zona
sirvió como albergue a “grupos de facinerosos”, en referencia a los guerrilleros republicanos.

En concreto, se trata de las anotaciones que acompañan a un tronco de un árbol cortado en
cuyos anillos se han ido marcando diversos acontecimientos históricos. El comentario
denunciado por IU-LV “sorprende y molesta a muchas personas, como pueden atestiguar los
trabajadores de la Reserva Natural”.

Así lo ha expresado Pedro Tomé, portavoz de esta coalición en la Diputación Provincial de
Ávila, en la carta que ha dirigido a la presidenta de la Fundación del Patrimonio Natural de
Castilla y León, María Jesús Ruiz.

En dicha misiva se solicita “dar las pertinentes instrucciones para que dicho insulto a los
luchadores por la libertad y contra el fascismo sea inmediatamente retirado del cartel de la
Casa del Parque y se proceda a una adecuada actualización de sus leyendas, eliminando
cualquier tono y contenido despreciativo para una parte de los españoles”.

Etiquetas: ,

martes, 25 de marzo de 2008

Memoria histórica o «Spain is diferent» por Floren Dimas

Publicado en Rebelión y en Foro por la Memoria (23/3/2008)

Durante el Memorial de Caen, en 2004, junto a las playas de Normandía y durante la ceremonia que conmemoraba el 60º aniversario del desembarco aliado, la canciller alemana decía: “Los muertos aliados de Normandía, son también nuestros muertos”.

En Alemania o Francia nunca ha existido una “ley de la memoria histórica”. No hizo falta; en 1944 el gobierno provisional de la Francia Libre, declaró ilegal al régimen colaboracionista de Vichy, haciéndolo Alemania en 1947.

En 2008, el régimen franquista no ha sido ilegalizado en España.

Esa es la gran verdad sobre la que los medios de comunicación al servicio y bajo el control de los dos grandes bloques políticos (PSOE y PP) tratan concienzudamente de no prestar atención, atendiendo más a temas de segundo orden que suelen levantar polvaredas inocuas, como el los símbolos franquistas o tal o cual pequeña noticia o curiosidad “histórica” sobre esta o aquella fosa común, para distraer al personal y hacerle creer que la Ley de la Memoria Histórica (LMH) es la ventanilla única, en donde el gobierno atiende solícito todas las reclamaciones de las asociaciones memorialistas y de víctimas del franquismo y otros colectivos de afectados.

Sin tener en vigor ninguna LMH, el 19-06-2001, el gobierno germano comenzó a hacer efectivo el pago de indemnizaciones a trabajadores extranjeros esclavos del nazismo. Hace un año, fueron los ferrocarriles holandeses (FST) los que pidieron perdón por su colaboración en la deportación a los campos de exterminio nazis. Antes lo había sido la Justicia alemana, por los juicios inicuos contra opositores al régimen de Hitler. Hace unos años, la fiscalía de Milán ordenó la extradición de Erich Priebke, responsable del fusilamiento masivo de italianos en las fosas Ardeantinas, en Roma; otro tanto hizo el de Burdeos con otro chacal pro-Pètain, Maurice Papon, o la fiscalía de Marsella, con Klaus Barbie, conocido por “el carnicero de Lyon”, todos éllos condenados a perpetuidad por crímenes contra la Humanidad, que no prescriben nunca. La universidad alemana realizó en 1996 un solemne acto de contrición por la persecución aplicada al magisterio alemán y creó la cátedra “Sophie Sholl” en homenaje a la estudiante ejecutada por oponerse al régimen en 1943. Tiempo atrás, el 16 de marzo de 1995, el Ministro de Justicia alemán Schmidt-Jorzig anunció que hubo 5.570 procesos contra personas por propaganda ilegal nazi, siendo uno de estos inculpados, Gerhard Lauck, condenado a cinco años de prisión por apología del nazismo y propaganda ilegal.

Vemos así como naciones de nuestros entorno occidental, sin tener necesidad de ninguna ley, han venido poniendo en ejecución en diferentes momentos de su historia desde el final del nazifascismo los tres principios indeclinables que contempla la legislación de la o­nU en materia de los crímenes contra la humanidad (o de “lesa humanidad” como contempla el código penal español en su famoso artículo 607-bis): VERDAD (investigación de los crímenes), JUSTICIA (condena de los culpables o la autoinculpación de responsabilidades tal como han hecho los FST holandeses) y REPARACION (pago de indominaciones por parte de los gobiernos francés y alemán a deportados, incluidos los españoles).

La miserable Ley de la MH o LEY DE “PUNTO FINAL” E IMPUNIDAD aprobada por el PSOE, IU y sus aliados, no remite a nada que tenga que ver ni de lejos con estos ejemplos. Franco sigue en un imponente mausoleo, presidiendo un espacio infame de humillación y vergüenza para nuestra democracia y la vicepresidenta, María teresa Fernández de la Vega, se postra de hinojos en la basílica del Vaticano, vestida de riguroso luto y tocada con un velo negro, en la ceremonia de beatificación de 498 “Caídos por Dios y por España”. Del gesto de Ángela Mérkel al de la María Teresa ésa, hay la misma distancia que de la Dignidad moral a la Indecencia política.
Y ya que hablamos de la canciller, comentaremos que esta mañana a realizado una visita a Yad Vashem, el Museo del Holocausto, donde escribió en el libro de invitados: "El Gobierno alemán, manteniendo viva su responsabilidad por el Holocausto, expresa su determinación de construir un futuro conjunto celebrando las primeras consultas germano-israelíes".

Ahora resulta que Gaspar Llamazares, coordinador de IU y traidor mayor del Reino, que ha vendido la memoria republicana por treinta monedas de no sabemos qué innoble materia, anda por ahí pidiendo una “fiscalía” para pedir nulidades de las sentencias de los tribunales franquistas, sin que todavía no los haya explicado a los españoles qué fue lo que hizo cambiar aquel 8 de mayo de 2007, para renunciar a exigir la NULIDAD de las sentencia y a ILEGALIDAD del franquismo.

¿Alguna vez nos será permitido comparecer ante una televisión pública estatal y preguntárselo en hora de máxima audiencia? A él y al padre intelectual de la LMH, Ramón Jáuregui, nuestro Carl Schmitt de andar por casa.

Mientras que hace unos meses, Falange Española desfilaba por la Plaza de Colón de Madrid con bandera y banda y al tiempo que de nuevo se escuchan discretos ruídos de sables en los cuarteles, el embajador de España ante el Papa dice, diplomático que es el tío, que el gobierno "tiene que pedir perdón a la Iglesia por la persecución de que fue objeto en la GCE". Nada más y nada menos. Y allí sigue, de embajador.


España cañí. ¡Viva Berlanga!

El famoso cazanazis austriaco Simón Wissental, escribió un escalofriante libro titulado “Los asesinos están entre nosotros”, que tuve la oportunidad de leer hace muchos años en la magnífica biblioteca de la Base de los Alcázares. Pese a los muchos títulos publicados en los últimos tiempos, se echa de menos la edición hispana de aquella obra, en la aparecerían inscritos los nombres de MILES de las últimas hornadas de esbirros de la represión franquistas (políticos, jueces, comisarios, mandos de la GC, políticos, etc.), que tomaron parte activa en dramáticos episodios que acabaron con la vida de muchos demócratas españoles ante los pelotones de fusilamiento.

Ya lo decía uno de éllos cuando era ministro de Franco: “España es diferente”.

Etiquetas: ,

sábado, 22 de marzo de 2008

JUEZ GARZON QUEREMOS JUSTICIA!

Saludos cordiales.

Cuando el juez Baltasar Garzón actúa, o cuando en sus declaraciones se refiere a la necesidad de no permitir la impunidad de los crímenes cometidos por las dictaduras sudamericanas, todos los hacemos la misma pregunta: ¿y qué pasa con los crímenes del franquismo, señor juez?

Solo una generación separa a la dictadura de Franco con la Pinochet o Videla, pero ya vemos que hay muchas más distancias que las del tiempo o la geografía, para comprobar cómo un mismo juez ha sido capaz de procesar a criminales chilenos o argentinos, y calla, y mira para otro lado mientras en su propio país las fosas del franquismo siguen esperando la acción de la justicia.

¿De qué tiene miedo el juez Garzón?.

Traficantes y terroristas tienen puesto precio a su cabeza y aunque anda siempre rodeado de escoltas, no por ello parece que le amedrente estar presente en todos los foros en donde el brillo de su presencia aporte un extra de "look" a los eventos a los que es llamado. No, Garzón no tiene miedo a los terroristas ni a los traficantes. Ni siquiera le quita el sueño la presencia en España de los tentáculos de los grupos de ultradercha argentinos o chilenos, tanto como para desistir y no hacer aquello que le interesa.

Pero Garzón sí tiene miedo a la derecha española. Pudiera ser un miedo escénico, o tal vez un terror atávico a abrir la caja de Pandora, teniéndolos aquí, tan cerca, disfrutando plácidamente sus pensiones gratificantes; dejando meciéndose apacibles en su ancianidad, sin el más mínimo reparo de conciencia ni sentimiento del mal causado. Aquí al lado los tiene también, a los hijos y los nietos de aquellos asesinos, tan próximo él al lugar de autos, tan viviendo al lado de aquellos apellidos que inevitablemente habría de inscribir en la instrucción del primer sumario para investigar los crímenes franquistas.

Garzón tiene miedo, pero no tanto para intentar vestir la toga una vez aceptado el guión de aquellos casos " de impacto" y portada en telediarios, que no le hagan sentir complejos, ni tener que bajar la vista cuando se mueve por paisajes españoles, obediente al subliminal y admonitorio ¡ojo al parche! si se atreve a pisar en el lodazal sembrado de calaveras que lleva al Valle de los Caídos. No hace falta que Zapatero o Rajoy se lo digan. Garzón sabe que ningún fiscal español le va a poner en aprietos. Que ningún juez español va a tirar de una manta que oculta cuarenta años de crímenes, silenciados e impunes. El lo sabe. El gobierno lo sabe. Los demás jueces y fiscales, también.
.
Y nosotros también lo sabemos.

El día 5 del pasado febrero, envié al juez Garzón por correo postal una carta. No ha habido la menor respuesta.

Hemos esperado por deferencia, pero ahora la hacemos pública, agracediendo que todo el que la lea, la difunda "urbi et orbe", para que Garzón nunca pueda decir que ninguna asociación española nunca le díjo nada. Nosotros ya lo hemos hecho varias veces, pero ahora queremos que lo sepas tú también, que lo sepa toda España y en el resto del mundo.

Ayúdanos. Gracias.

Floren Dimas
Presidente regional
AMIGOS DE LOS CAÍDOS POR LA LIBERTAD
REGIÓN DE MURCIA
www.galeon.com/murcia1939
Email: murcia1939@yahoo.es



CARTA AL JUEZ BALTASAR GARZÓN REAL

D. Baltasar Garzón Real

Magistrado Juez titular del

Juzgado Central de Instrucción nº 5

Audiencia Nacional

28071 MADRID



Murcia, 5 de marzo de 2008



Respetado Sr. Juez:



Por si esta carta lograse traspasar la barrera burocrática que se interpone entre quiénes intentamos mover su sensibilidad y los funcionarios que, a modo de “filtros”, le hacen llegar solo los asuntos que a Vd. interesan, quisiera transmitirle el sentir general del colectivo social que represento, integrado en su mayor parte por familiares de los más de mil doscientos republicanos murcianos, asesinados por sentencia de los tribunales militares franquistas, una vez iniciado en este territorio la operación represiva mortal, que se inició el 28 de marzo de 1939 y alcanzó hasta enero de 1945, y los incontables que fallecieron por causas vinculadas a los malos tratos a que fueron sometidos durante su cautiverio.


Hace unos días, tuvimos oportunidad de escuchar sus declaraciones en el programa “En días como hoy” de Radio Nacional de España, en donde el presentador destacaba su intervención en el procesamiento de significados servidores de dictaduras australes, imputándoles la comisión del delito de crímenes “de lesa humanidad”, como Vd. mismo los calificó, sin duda evocando el artículo 607.bis del vigente código penal, que Su Señoría bien conoce.


Estamos convencidos de que usted es consciente del hondo sentimiento de desazón y del brote de sentimientos encontrados que nos producen sus palabras y sus iniciativas de hacer justicia, a las víctimas de los regímenes infames que sojuzgaron las sociedades argentina y chilena, pues mientras nos invade una inmensa satisfacción por su decisión de procesarles, el vacío que al propio tiempo usted practica al no investigar de los crímenes perpetrados en España, -su propio país Sr. Juez- durante la dictadura de Franco, nos sume en un doloroso pesar al sentirnos abandonados y discriminados por alguien que ha acreditado altas dosis de sensibilidad para juzgar los crímenes de otras latitudes, y no tiene una palabra ni un gesto para intervenir en los casos de cientos de miles de atrocidades cometidas entre 1936 y 1975, como parte de un programa de terror puesto en marcha para vencer en una guerra impuesta al gobierno legítimo de España y posteriormente, para implantar una dictadura que duró cuarenta años.


Usted no desconoce la existencia de este clamor doloroso y de frustración que produce su intervención en los casos citados, porque tiene plena conciencia de que habiéndose ido muy lejos a hacer justicia, le alcanza muy de cerca la sombra de la impunidad que ampara a los asesinos españoles.


Usted Sr. Juez, y créame que me resulta harto doloroso tener que expresarme en estos términos, está haciendo oídos sordos a todos los llamamientos que desde las asociaciones de víctimas del franquismo le venimos haciendo, para que el mismo tratamiento jurídico con el usted que acoge las demandas de los familiares de las víctimas de Argentina o Chile, le sirvan para actuar aquí en la misma forma que lo está haciendo con personajes extranjeros que están en la mente de todos.


Cerraba Vd. su intervención en el programa de radio con estas palabras: “Olvidar el pasado imposibilita la construcción del futuro” Y nosotros nos preguntamos si esa Memoria por la que Su Señoría se postula como activo adalid, excluye a su propia jurisdicción.


Esperando merecer su atención alguna vez, le saluda respetuosamente


Floren Dimas Balsalobre

Presidente regional
.
__,_._,___

Etiquetas: ,

BATALLON GALICIA SU EXHUMACION

La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica (ARMH) inició ayer los trabajos para la exhumación de los últimos militares de Batallón Galicia, asesinados en A Fonsagrada en 1937. Se trata de la tercera fosa que excava en el Alto do Acevo, entre Grandas de Salime y A Fonsagrada, para intentar hallar los cuerpos del comandante José Moreno Torres, anarquista coruñés, y de otros dos posibles soldados, enterrados en un lugar distinto al de sus compañeros.
Es la última oportunidad para localizarlos, pues en pocos días comenzará en ese lugar la construcción de la carretera conocida como Y de A Fonsagrada.
Voluntarios de la ARMH, entre los que se encuentran dos arqueólogos y un antropólogo, miembros de Protección Civil de la zona y muchos vecinos estuvieron trabajando desde muy temprano en la fosa. La tierra estaba muy removida. Aparecieron muchos restos esparcidos, como costillas, un esternón, huesos de las piernas y partes del cráneo. Sobre las seis de la tarde de ayer cesaron los trabajos al no aparecer más restos humanos, por lo que se piensa que en ese lugar pudo haber sido enterrado solo un cuerpo, que podría ser el del comandante Moreno. Hoy, una pala del ayuntamiento de A Fonsagrada trabajará en la zona para remover la tierra e intentar encontrar nuevos restos. De no ser así, ARMH pondrá fin a las excavaciones.
La exhumación del Batallón Galicia comenzó el pasado verano con la excavación de la primera de las fosas, situada a pocos metros de la última, donde hallaron ocho cuerpos. En una segunda fosa aparecieron otros tres militares, pero aún faltaban los del comandante Moreno. El Batallón Galicia estaba formado por unos catorce integrantes, capitaneados por el comandante Moreno, y habían llegado A Fonsagrada tras haber combatido en León, Vizcaya o Asturias. Querían llegar al puerto de A Coruña

Etiquetas: , , , ,

martes, 18 de marzo de 2008

HILARIO ALACAMA ZABALETA víctima de los tribunales constitucionales actuales españoles de tendencia franquista

Don Hilario sufrió 3 años en los batallones de castigo del fascismo español.
Don Hilario sufrió 9 años para conseguir una modesta indemnización. 9 años pleiteando contra todo un "estado de derecho"
Así es como el reino de España trata a las víctimas del franquismo. Parece Justicia pero no lo es porque llega tarde. ¡Y ese "abogado del estado" que parece el "abogado del franquismo"!
Y, además, al final, tenía razón D. Hilario.
¡ Pase el siguiente...!
Fermín

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 180/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 180/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 4/7/2005
Publicación BOE: 20050805 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro: 1646-2002/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:

Promovido por don Hilario Aracama Zabaleta respecto a la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid que desestimó su demanda contra la Dirección General de Costes de
Personal sobre indemnización por la prisión sufrida en batallones disciplinarios
de trabajadores soldados. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
en relación con la libertad personal: sentencia no fundada en Derecho porque
deniega indemnización a una privación de libertad inconstitucional (STC 180/2001). Voto particular.

Preámbulo:


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez
Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera,
don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1646-2002, promovido por don Hilario Aracama
Zabaleta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca
Uriarte Tejada y asistido por la Letrada doña Blanca Ruiz de Eguino, contra la
resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de diciembre de 1994, confirmada en
alzada por acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de 20 de diciembre
de 1994, así como contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de
febrero de 2002 desestimatoria del recurso deducido contra las indicadas
resoluciones administrativas. Ha intervenido el Abogado del Estado en
representación y defensa de la Administración General del Estado, así como el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:


I. Antecedentes
1. El día 18 de marzo de 2002 el demandante de amparo presentó escrito en el
Registro General de este Tribunal solicitando que se tuviera por interpuesto
recurso de amparo y se le designara Procurador de oficio tras el reconocimiento
de su derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tras la designación de la
anteriormente indicada Procuradora, la demanda rectora del presente recurso de
amparo se formalizó el día 9 de septiembre de 2002 contra las resoluciones de
las que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son,
sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante solicitó, al amparo de lo previsto en la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de presupuestos generales del Estado para 1990, la indemnización en ella
regulada a favor de quienes sufrieron privación de libertad en establecimientos
penitenciarios durante tres o más años como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía. En Resolución de
15 de marzo de 1994 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas denegó la solicitud por cuanto el solicitante no acreditaba que hubiera
sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante un
tiempo igual o superior a tres años, requisito mínimo exigido por la ley, por lo
que, en consecuencia, no consideró necesario que se acreditaran aquellos otros
requisitos que, conjuntamente con el anterior, son exigidos para el devengo de
la indemnización, dado que la constatación de su existencia no afectaría al
sentido de la decisión adoptada. El solicitante interpuso recurso de alzada, que
fue desestimado mediante Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de
20 de diciembre de 1994.
b) El Sr. Aracama Zabaleta interpuso recurso contencioso-administrativo, que
fundó en la afirmación de que se había encontrado privado de libertad desde el
24 de agosto de 1937 y que, en virtud del principio de facilidad de la prueba,
dado que la Administración aceptaba que había estado privado de libertad con
anterioridad al 25 de octubre de 1937, pero no concretaba desde cuándo, a ella
le correspondía acreditar el momento en que dicha privación de libertad se
produjo. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado, al considerar la
Sala sentenciadora que "el periodo que el causante permaneció en los Batallones
Disciplinarios de Soldados Trabajadores no puede computarse concorde con los
requisitos exigidos por la citada Disposición adicional decimoctava, por cuanto
el motivo de la permanencia en tales Batallones era el cumplimiento del servicio
militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del
Ejército de 2 de julio de 1941 para quienes estuviesen en la situación de
prisión atenuada o en libertad condicional, teniendo por tanto la condición de
soldado y no de preso. Así, de la documentación aportada por el actor no se
acredita que el período pasado por el causante cumpliendo el servicio militar
sea de privación de libertad sufrida en establecimientos penitenciarios o
asimilados, al no estar dichas unidades del ejército así consideradas en la
legislación penitenciaria. Tampoco puede considerarse la situación de prisión
atenuada o de libertad condicional en que se encontraban los causantes al ser
llamados a filas [art. 60 m) de la ley 8.9.1940 [sic] y artículos 1 y 7 de la
Orden de 2 de julio de 1941 del Ministerio del Ejército] como computables a los
efectos previstos en la Ley 4/1990, por no estar el actor privado de libertad en
establecimientos penitenciarios, requisito éste exigible en la Disposición
adicional citada. En consecuencia, a la vista de los documentos obrantes en
autos, puede concluirse que el actor no estuvo privado de libertad en
establecimientos penitenciarios durante tres años, pues a estos efectos no puede
computarse el tiempo sufrido en Batallones Disciplinarios de Trabajadores, y por
ello deben ser confirmadas las resoluciones administrativas recurridas en la vía
judicial".
3. En la demanda de amparo se aduce la violación de dos derechos fundamentales:
a) En primer término se entiende vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), debido a que la Administración reconoció el derecho a la indemnización
solicitada a don Carlos Beitia Maiztegui, quien se encontraba en idéntica
situación que el demandante (reemplazo de 1930 y en el batallón de trabajadores
núm. 40). Si el motivo de la denegación de la solicitud de indemnización
presentada por éste fue que la permanencia en los batallones disciplinarios de
soldados trabajadores no es asimilable a la situación de prisión en
establecimiento penitenciario resulta claro que se ha producido una
discriminación al haberse adoptado soluciones distintas en supuestos idénticos,
máxime si se tiene en cuenta que la Administración nunca puso en duda que la
permanencia en los batallones de trabajo fuera una situación de prisión.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por
cuanto que la Sentencia impugnada tiene, a juicio del recurrente,
contradicciones internas que la hacen irrazonable. La Sentencia desestima el
recurso contencioso-administrativo porque considera que no se puede contabilizar
como tiempo de prisión el que el demandante permaneció en batallones
disciplinarios de soldados trabajadores de acuerdo con la Orden del Ministerio
del Ejército de 2 de julio de 1941, lo que supone introducir un motivo nuevo
para desestimar el recurso contencioso-administrativo que no había sido alegado
por la Administración; sin embargo el objeto de debate no era esa cuestión, pues
la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 20 de diciembre de
1994 que desestimó el recurso de alzada reconoce que "consta en el expediente
administrativo el certificado penitenciario que... señala que el causante
permaneció en prisión desde el 25 de octubre de 1937 hasta el 27 de agosto de
1940, fecha en la que es puesto en libertad".
Finalmente el denunciante de amparo alega que se ha aplicado indebidamente en
su caso la Orden de 2 de julio de 1941, ya que ésta establecía que la
permanencia en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores estaba
motivada por el cumplimiento del servicio militar obligatorio para quienes,
perteneciendo a los reemplazos de 1936 a 1941, estuviesen en prisión atenuada o
libertad condicional. Sin embargo él pertenecía al reemplazo de 1927 y, por
tanto, antes de comenzar la contienda civil ya había cumplido el servicio
militar y había pasado a situación de reserva en el mes de abril de 1936.
4. Por providencia de 6 de mayo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de
amparo y al Ministerio público, el plazo común de diez días para que formulasen,
con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen
pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones,
mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2004, reiterando la
argumentación vertida en el escrito de demanda.
6. El Fiscal evacuó sus alegaciones el 28 de mayo de 2004. Tras detallar los
hechos de los que este recurso de amparo trae causa, y extractar las lesiones de
derechos fundamentales que se aducen en la demanda, razona que, conforme a la
doctrina constitucional que cita, el precedente administrativo no sancionado
jurisdiccionalmente carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en
aplicación de la ley, por lo que la vulneración de tal derecho, en la medida en
que se imputa a la Administración, carece manifiestamente de contenido
constitucional.
Igual suerte ha de correr, en opinión del Ministerio público, la alegada
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la cuestión de si
los batallones de trabajadores son (o eran) establecimientos penitenciarios, o
no lo son, es cuestión de estricta legalidad ordinaria. La resolución judicial
únicamente vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva si resuelve la
cuestión de modo arbitrario, irrazonable o con error patente. Pues bien, la
afirmación de que la legislación penitenciaria no contempla entre sus
establecimientos los batallones de trabajadores no resulta arbitraria o
irrazonable, tanto por la distinta naturaleza de los dos conceptos como por el
contenido de la legislación penitenciaria. Además tal razonamiento puede ser
empleado por el órgano judicial en aplicación del principio iura novit curia,
que hace que el órgano judicial no esté estrictamente sujeto al razonamiento
jurídico empleado por las partes procesales. En suma, concluye, la demanda es
expresión de la legítima discrepancia del actor con la argumentación judicial,
cuestión ésta ajena al recurso de amparo.
7. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda de este
Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta
comunicación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas,
a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 1991727098,
así como a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, en igual plazo, remitiese
testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso
contencioso-administrativo núm. 391/95, debiendo emplazar este órgano judicial a
quienes hubieran sido parte en el proceso, salvo al demandante de amparo, para
que pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo en el término de diez
días, si así lo desearan.
8. Mediante providencia de 3 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este
Tribunal acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, accediendo
así a su previa solicitud efectuada en escrito de 10 de diciembre de 2004. En la
misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
9. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 22 de febrero de 2005,
interesando la desestimación de la demanda de amparo. Pone de manifiesto que la
controversia en el proceso contencioso-administrativo se centró en si el tiempo
que el demandante de amparo pasó en los batallones disciplinarios de soldados
trabajadores era computable o no como tiempo pasado en prisión a los efectos
completar los tres años exigidos para generar el derecho a la prestación
indemnizatoria debatida. Seguidamente descarta que se haya lesionado en el caso
el principio de igualdad, pues los precedentes administrativos no vinculan, de
acuerdo con la doctrina constitucional que cita, las decisiones de los
Tribunales.
En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
el Abogado del Estado entiende, sin dejar de reconocer la inadecuada aplicación
que en la Sentencia impugnada se hace de la Orden de 1941, que tal criterio no
es en realidad la razón fundamental de la decisión judicial, sino un argumento
complementario a una interpretación literal de la expresión "establecimiento
penitenciario", que no comprendería a los batallones disciplinarios como
unidades de cumplimiento de penas en la legislación penitenciaria. Tal
argumentación, que luce con total claridad en varias resoluciones de la propia
Sala sobre la materia, puede parecer discutible, en la medida en que no atiende
al contenido aflictivo de la medida sino a la estricta significación formal de
la noción de establecimiento penitenciario, pero no deja de ser una
interpretación que responde a la variedad y complejidad de situaciones de
restricción de libertad durante una guerra civil, y que, en cualquier caso, no
pasa de ser ejercicio de la jurisdicción ordinaria.
10. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 28 de
febrero de 2005, en el cual, tras extractar los hechos fundamentales que
condujeron al dictado de las resoluciones frente a las que se demanda amparo,
termina por interesar el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el
derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, "teniendo en cuenta el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción
contencioso-administrativa, es parecer de esta Fiscalía que los órganos
judiciales no pueden interpretar las disposiciones legales en sentido distinto a
como fueron tenidas en cuenta por la resolución administrativa, ni introducir
nuevos razonamientos distintos de los que fueron argüidos por la Administración,
de forma que si ésta no discutió el carácter de tiempo de prisión del pasado en
batallones de trabajadores, ni si estos eran establecimientos penitenciarios o
no lo eran, el órgano judicial que resuelve el recurso
contencioso-administrativo no puede poner en cuestión estos aspectos, sino que
debe limitar su decisión a los elementos de la resolución administrativa que
resultan debatidos por las partes. Por lo anterior, al entrar a resolver si los
batallones de trabajadores eran o no establecimientos penitenciarios, la Sección
Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid ha resuelto sobre algo ajeno al objeto del proceso y ha
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo".
Por el contrario no entiende el Ministerio Fiscal que quepa apreciar
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, igualmente
aducida por el demandante de amparo, en la medida en que el precedente
administrativo no sancionado judicialmente carece de idoneidad para articular un
juicio de igualdad en la aplicación de la ley. De ahí que, rechazándose como
término de comparación una resolución procedente de otro órgano judicial, e
incluso de una sección diferente del mismo Tribunal, con mayor motivo ha de
rechazarse cuando el término comparativo es una resolución administrativa.
11. Mediante providencia de 30 de junio de 2005 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 4 de julio del mismo año.

Fundamentos:


1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y
Hacienda de 20 de diciembre de 1994 y contra el acuerdo del Subsecretario de
Economía y Hacienda de 20 de diciembre de 1994 que desestimó el recurso de
alzada deducido contra el primero, así como contra la Sentencia la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de
febrero de 2002 desestimatoria del recurso deducido contra las indicadas
resoluciones administrativas. Las resoluciones administrativas desestimaron la
solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la indemnización prevista en
la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
presupuestos generales del Estado para 1990, a favor de quienes sufrieron
privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años
como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de amnistía. Por su parte la Sentencia impugnada desestimó el recurso
contencioso-administrativo deducido contra las indicadas resoluciones
administrativas.
2. El demandante de amparo entiende vulnerado el principio de igualdad debido a
que la Administración reconoció el derecho a la misma indemnización a don Carlos
Beitia Maiztegui, quien se encontraba en idéntica situación que él (reemplazo de
1930 y en el batallón de trabajadores núm. 40). Si el motivo de la denegación
fue que la permanencia en los referidos batallones no es asimilable a la
situación de prisión en establecimiento penitenciario estima que resulta
discriminatorio adoptar soluciones distintas en supuestos idénticos, máxime si
se tiene en cuenta que la Administración nunca puso en duda que la permanencia
en batallones de trabajo fuera una situación de prisión.
En una segunda queja el demandante entiende vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto que la Sentencia impugnada tiene, a
su juicio, contradicciones internas que la hacen irrazonable. La Sentencia
desestima el recurso porque considera que no se puede contabilizar como tiempo
de prisión el que el demandante permaneció en batallones disciplinarios de
acuerdo con la Orden del Ministerio del Ejército de 2 de julio de 1941, lo que
supone introducir, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, un
motivo que no había sido alegado por la Administración; sin embargo el objeto
del debate no era esa cuestión, pues la resolución de la Subsecretaría de
Economía y Hacienda de 20 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de
alzada, reconoce que "consta en el expediente administrativo el certificado
penitenciario que ... señala que el causante permaneció en prisión desde el 25
de octubre de 1937 hasta el 27 de agosto de 1940, fecha en la que es puesto en
libertad".
Finalmente alega que se ha aplicado indebidamente en el caso la Orden de 2 de
julio de 1941, ya que ésta establecía que la permanencia en los batallones
disciplinarios de soldados trabajadores estaba motivada por el cumplimiento del
servicio militar obligatorio para quienes, perteneciendo a los reemplazos de
1936 a 1941, estuviesen en prisión atenuada o libertad condicional. Sin embargo
él pertenecía al reemplazo de 1927 y, por tanto, antes de comenzar la contienda
civil ya había cumplido el servicio militar y había pasado a situación de
reserva en el mes de abril de 1936.
Mientras el Ministerio público y el Abogado del Estado coinciden en negar que
se haya producido en el caso vulneración del principio de igualdad, discrepan en
cuanto a la existencia o no de la denunciada vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva.
El Abogado del Estado entiende que la respuesta del órgano judicial a la
cuestión suscitada puede ser discutible, pero a su parecer supera el canon de
razonabilidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
tratándose, en definitiva, de una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia
constitucional. En cambio el Fiscal entiende que se produjo vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva porque el órgano judicial resolvió la
cuestión debatida con una argumentación que no se utilizó en la vía
administrativa previa, lo que alteró los términos del debate.
3. Comenzando por la vulneración del derecho a la igualdad, ha de rechazarse
que ésta se haya producido en el caso. El recurrente denuncia el distinto trato
que ha recibido su solicitud en comparación con otro supuesto idéntico, en el
que el solicitante, según se afirma en la demanda, sí vio reconocido su derecho
directamente por la Administración; pues bien, si tal vulneración se reprocha a
la Administración, debiera haberse tratado de reparar mediante su alegación ante
la jurisdicción ordinaria, lo que no se hizo, incumpliendo así la carga que el
art. 43.1 LOTC impone a todo demandante de amparo en garantía del principio de
subsidiariedad que informa la regulación de este proceso constitucional. En
segundo lugar ha de advertirse que el diferente trato no se reprocharía al mismo
poder público, sino a dos diferentes, pues quien entendió que el tiempo de
permanencia en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores no puede
reputarse tiempo en prisión fue el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de
acuerdo con numerosos precedentes de este mismo órgano judicial (de distinto
sentido, por cierto, al de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de
Canarias), mientras que la postura diferente fue la adoptada, según se dice, por
la Administración. Y, finalmente, es reiterada doctrina de este Tribunal (por
todas, STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 7) que, "sin necesidad de determinar si
lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en realidad, es claro
que la doctrina del precedente administrativo -esto es la invocación de la
hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre actos
administrativos-no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez
que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado,
declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la
Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley (SSTC 50/1986, de 23 de abril;
175/1987, de 4 de noviembre; 167/1995, de 20 de noviembre; 14/1999, de 22 de
febrero)".
4. A continuación analizaremos el problema planteado por la aducida vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el demandante de
amparo articula en una doble dirección y que, por ello, trataremos de manera
separada, aun cuando desde luego sin desconocer su conexión.
En primer término el recurrente entiende que la resolución administrativa
denegó la solicitud de reconocimiento de la prestación porque no se había
acreditado la existencia de un periodo de tres años completos de privación de
libertad, aun cuando sí estimó que el período durante el cual él había
permanecido en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores era
computable como tiempo de prisión en centro penitenciario, según exige la
disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, que
estableció el derecho a indemnización en favor de quienes hubieran sufrido
prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1997, de 15
de octubre, de amnistía. En cambio la resolución judicial desestima el recurso
contencioso-administrativo por entender que el tiempo de permanencia en los
citados batallones no puede computarse como tiempo de privación de libertad en
establecimientos penitenciarios, introduciéndose así un motivo nuevo no
contemplado por la Administración, lo que alteró los términos del debate. Esta
queja es además apoyada por el Ministerio público, quien entiende que el
carácter revisor de la jurisdicción contencioso-admimistrativa impide
interpretar las disposiciones legales en sentido diverso a como fueron tenidas
en cuenta por la resolución administrativa, así como introducir nuevos
razonamientos distintos de los que fueron argüidos por la Administración, de
forma que si ésta no discutió el carácter de tiempo de prisión del pasado en
dichos batallones de trabajadores, ni si éstos eran establecimientos
penitenciarios o no lo eran, el órgano judicial que resuelve el recurso
contencioso-administrativo no puede poner en cuestión tales aspectos, sino que
se debe limitar a efectuar los pronunciamientos que considere resultan
procedentes sobre las cuestiones controvertidas de la resolución administrativa.
Para abordar la cuestión planteada conviene precisar el distinto alcance de las
declaraciones efectuadas por la Administración al resolver la solicitud inicial
y al desestimar el recurso de alzada. Así, la resolución inicial, contrariamente
a lo que afirma el demandante de amparo, no contiene una declaración expresa o
tácita acerca de si el periodo de permanencia en los batallones disciplinarios
de soldados trabajadores es computable o no a los efectos del reconocimiento de
la prestación solicitada, sino que desestima la solicitud del recurrente porque
no se ha acreditado que éste "hubiera sufrido privación de libertad, en
establecimientos penitenciarios, [durante] un periodo igual o superior a tres
años, requisito mínimo imprescindible que se exige" en la norma correspondiente.
Añadiendo que "no se estima necesario que se acrediten aquellos otros [
requisitos] que conjuntamente con los anteriores son exigidos por la normativa
reguladora" del derecho en cuestión, todo lo cual impide conocer con seguridad
si la desestimación de la solicitud se debe a que el período de servicio en
aquellos batallones no es considerado como de permanencia en prisión, si lo que
se echa en falta es una duración de ese periodo igual o superior a los tres años
o si se entienden incumplidas ambas condiciones. En cambio la resolución del
recurso de alzada parece partir de la consideración del indicado periodo como de
permanencia en prisión, si bien a ello se añade que, dada la extensión temporal
de la situación contemplada, ésta no cubre el período mínimo exigible; pero, en
cualquier caso, ha de admitirse que el acto administrativo no se pronuncia en
términos tan concluyentes que permitan afirmar que su fundamentación resulta
orientada inequívocamente en una dirección precisa.
Sentado que la lectura de las resoluciones administrativas nos impide partir de
datos seguros acerca del preciso motivo de la desestimación de la solicitud del
demandante, de lo que no cabe la menor duda es de que la cuestión de si la
estancia en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores merecía o no
la consideración de permanencia en prisión fue debatida en el proceso mediante
su introducción por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, en la
que se constata que en su fundamento de derecho segundo se alega que la
permanencia en dichos batallones no respondía sino al cumplimiento del servicio
militar por quienes se encontraban en situación de prisión atenuada o libertad
condicional, citando al efecto Sentencias del propio Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en que así se había considerado en aplicación de la ya citada
Orden de 2 de julio de 1941. Tales razonamientos fueron además rebatidos por el
demandante en el trámite de conclusiones. En consecuencia decae la alegación de
tratarse de una cuestión introducida de oficio por el órgano judicial, sin que,
de otra parte, sea atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la
consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa
más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en
relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento
pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes (art. 43 de la Ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998), las cuales podrán
alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la
Administración (art. 69.1 LJCA de 1956 y art. 56.1 LJCA de 1998). Y es que,
sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta
de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se
quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado
este Tribunal en más de una ocasión (SSTC 74/2004, de 22 de abril, FJ 8, y
202/2002, de 28 de octubre, FJ 3, en relación con el contencioso-disciplinario
militar; y 160/2001, de 5 de julio, en relación con el
contencioso-administrativo en general).
5. En una segunda línea argumental, escuetamente desarrollada pero nítidamente
diferenciable, se reprocha a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid haber concluido en la imposibilidad de computar como tiempo de
permanencia en prisión el pasado en los batallones disciplinarios de soldados
trabajadores a partir de la aplicación indebida de una disposición general cuyo
presupuesto de hecho no concurría, pues el demandante de amparo pertenecía al
reemplazo de 1927 y la Orden de 2 de julio de 1941, dictada además con
posterioridad a su salida de prisión, preveía el cumplimiento del servicio
militar en los indicados batallones para quienes pertenecían a los reemplazos de
1936 a 1941 y se encontraban en prisión atenuada o libertad condicional. Tal
aplicación convertiría la Sentencia en irrazonable y, en consecuencia, en lesiva
del derecho a la tutela judicial efectiva.
Comencemos por precisar que la Sentencia razona, por una parte, que los
batallones disciplinarios de soldados trabajadores no estaban considerados por
la legislación penitenciaria como establecimientos penitenciarios o asimilables
y, de otro lado, que, a tenor de la Orden citada, el demandante de amparo se
encontraba en calidad de soldado y no de preso. Pues bien, aunque la
aplicabilidad de la indicada Orden y, en consecuencia, la argumentación que
conduce al resultado de no entender computable el periodo discurrido en los
batallones de trabajadores resulte en apariencia discutible, lo cierto es que no
cabe tampoco afirmar que su aplicación fuese radicalmente irrazonable sin
adentrarse en consideraciones de legalidad ordinaria que no nos corresponde
realizar. Para ello basta observar que la Orden de 2 de julio de 1941 se
aplicaba, no sólo a quienes pertenecían a los reemplazos de 1936 a 1941 que se
encontrasen en prisión atenuada, sino también a los que "estén agregados a ellos" (art. 1), desconociéndose si ésta era o no la situación del demandante de
amparo; que el art. 6 de la Ley de 8 de agosto de 1940 (que por error se cita en
la Sentencia impugnada como de fecha 8.9.1940) preveía el destino a batallones
disciplinarios o de trabajadores, como forma de cumplimiento del servicio
militar, de quienes hubieran sido clasificados de "separados temporalmente del
contingente" por estar sufriendo condena, fuesen puestos en libertad tras haber
cumplido treinta años y hubieran observado mala conducta; y, finalmente, que las
afirmaciones del demandante podrían entrar en una aparente contradicción con lo
dispuesto en la Orden de 6 de mayo de 1939, a tenor de la cual el licenciamiento
de los individuos pertenecientes a los reemplazos de 1927 a 1929 se produjo
entre los días 8 y 15 de mayo de 1939. Todo lo anterior constituye un marco
normativo y fáctico suficientemente complejo y no aclarado, ni en la demanda ni
en la resolución judicial, que impide concluir que la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia resulte irrazonable por la utilización de una norma
pretendidamente inaplicable.
6. Resta por analizar si, desde el punto de vista material o sustantivo, la
interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia del requisito de
sufrir prisión en centro penitenciario, en cuanto excluyente del periodo durante
el cual el demandante de amparo se encontraba integrado en los batallones
disciplinarios de soldados trabajadores, vulnera o no el derecho a la tutela
judicial efectiva por falta de motivación.
Para estudiar esta cuestión hemos de partir de que, cuando se aduce la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con una
resolución judicial en la cual se ventilan cuestiones que guardan conexión con
derechos fundamentales sustantivos, el canon constitucional de enjuiciamiento no
puede ser el de la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad y el
error patente, sino que es preciso enjuiciar si la resolución judicial tomó o no
en consideración el derecho fundamental sustantivo concernido y realizó una
interpretación constitucionalmente adecuada del mismo. Consecuentemente se
produce una simbiosis entre ambos derechos fundamentales que trae consigo que la
falta o defectuosa motivación suponga la vulneración del derecho sustantivo, al
menos cuando el objeto de la resolución judicial es precisamente la limitación o
afectación de ese derecho, o el control sobre las limitaciones o afectaciones
producidas en relación con él por otros poderes públicos (casos de prisión
provisional, intervención de comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, etc.). En el resto de supuestos la presencia del derecho fundamental sustantivo se
limita a reforzar las exigencias de motivación, demandando la toma en
consideración del derecho fundamental sustantivo, pero en uno y otro caso el
cumplimiento del requisito de la previa invocación [art. 44 c) LOTC] puede darse
por satisfecho cuando en la vía judicial previa se han planteado ambas o
solamente una (cualquiera de ellas) de las cuestiones que quedan apuntadas, pues, de acuerdo con consolidada doctrina de este Tribunal, el referido requisito ha
de tenerse por cumplido siempre que se satisfaga la finalidad de dar ocasión a
los órganos judiciales de reparar la vulneración aducida en amparo, preservando
así el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional en este ámbito (
por todas, SSTC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, o 133/2002, de 3 de junio, FJ
3). Para ello no se exige que en el proceso judicial se haga una mención
concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el
derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se
someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos
judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la
lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de
amparo (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 4, y las en ella citadas).
7. Pues bien, no cabe duda de que la finalidad perseguida con la atribución del
derecho a obtener una compensación económica a quienes, teniendo cumplidos 65
años el 31 de diciembre de 1990, hubieran sufrido prisión en establecimientos
penitenciarios durante tres o más de tres años por hechos susceptibles de ser
amnistiados, establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley
4/1990, es la de proporcionar alguna compensación a un periodo de privación de
libertad sufrido por hechos que, en el Estado de libertades actual, resultaría
intolerable. Se trata de una reparación económica que, como afirmáramos en la
STC 361/1993, de 3 de diciembre, se encuentra destinada a compensar en alguna
medida perjuicios que se derivaron de una privación de libertad, durante
determinado tiempo, por hechos de intencionalidad política que hoy resultaría
inadmisible en términos constitucionales. De ahí que la vinculación con el
derecho a la libertad (art. 17 CE) implique la exigencia de un canon de
motivación reforzado que tome en consideración la adecuación constitucional de
tal motivación con el contenido del derecho fundamental y los valores
constitucionales implicados.
Pasando, por tanto, a enjuiciar si la resolución judicial tomó en consideración
el derecho fundamental a la libertad y los valores constitucionales en presencia
en términos constitucionalmente adecuados hemos de partir de las propias normas
utilizadas en la argumentación judicial, que llevaron al Tribunal Superior de
Justicia de Madrid a entender que la estancia en batallones disciplinarios de
soldados trabajadores no era computable como tiempo de prisión en
establecimientos penitenciarios. Pues bien, la lectura del art. 6 de la Ley de 8
de agosto de 1940, del servicio militar, a la que se refiere la Sentencia
impugnada (cuya fecha cita erróneamente como 8.9.1940), revela que la prestación
del servicio militar en batallones disciplinarios o de trabajadores se
encontraba reservada para quienes habían sido clasificados como "separados
temporalmente del contingente", por estar sufriendo una condena que cumplían
antes de los cuarenta y cinco años de edad, y eran puestos en libertad después
de haber cumplido los treinta años habiendo observado mala conducta. A esto ha
de añadirse que la Ley de 8 de septiembre de 1939, sobre creación del servicio
de colonias penitenciarias militarizadas, encomienda a este Servicio "la
organización y utilización de los penados en la ejecución de obras públicas o
particulares y en la explotación, con carácter provisional o permanente, de
determinadas industrias" (art. 1), organizando a las unidades de ejecución de
tales obras en batallones (art. 3), los cuales eran nutridos con las personas
destinadas al efecto por el Ministerio de Justicia.
De lo anterior cabe concluir que la incorporación a los batallones
disciplinarios de soldados trabajadores constituía una forma de prestación del
servicio militar en condiciones semejantes a las establecidas para quienes se
encontraban cumpliendo condena, condiciones de prestación especialmente gravosas
que se encontraban directamente vinculadas al hecho de haber cumplido condena
con anterioridad.
8. Lo hasta ahora razonado conduce derechamente a la estimación de la demanda
de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), pues el órgano judicial prescindió por completo de la dimensión
constitucional de la cuestión suscitada. En efecto, el Tribunal Superior de
Justicia no concedió relevancia al hecho de que la integración en los batallones
disciplinarios de soldados trabajadores constituía una forma especialmente
aflictiva de cumplimiento del servicio militar en condiciones semejantes a
quienes se encontraban cumpliendo condena, ni tampoco a la circunstancia de que
tal forma de prestación traía causa de una previa situación de prisión que hoy
resultaría constitucionalmente intolerable por contraria al art. 17 CE. Como
dijéramos en la STC 180/2001, de 17 de septiembre (FJ 7), también en relación
con una indemnización de esta naturaleza, al proyectar al momento actual los
efectos de una situación legal claramente contraria a la Constitución, dándole,
así, injustificadamente, ultraactividad a dicha situación, se vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad (arts. 24.
1 y 17 CE), los cuales exigen que, en los casos en los cuales entran en juego,
las resoluciones judiciales que los resuelvan incluyan una motivación que tome
en cuenta la presencia del derecho fundamental a la libertad y los valores
constitucionales indicados como parámetros inexcusables de enjuiciamiento.
9. A la hora de abordar el alcance del amparo que otorgamos y la forma en la
que ha de restablecerse al demandante en la integridad de su derecho hemos de
volver a considerar los términos en que se planteó la cuestión ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria y, previamente, ante la Administración General del
Estado. En efecto, conviene recordar que el recurso contencioso-administrativo
perseguía esencialmente el reconocimiento del periodo comprendido entre el 24 de
agosto de 1937 (en el que afirmaba el demandante haber sido detenido) y el 25 de
octubre siguiente (fecha en la cual la Administración admite que se produjo su
integración en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores). Pues
bien, al desestimarse el recurso por considerar el órgano judicial que la
estancia en dichos batallones no debía computarse como período de prisión a los
efectos de la indemnización solicitada, carecía de sentido toda decisión sobre
si el período indicado (que unido al ya reconocido pretendía completar el mínimo
de tres años exigido por la norma) debía o no tenerse por acreditado en
consideración a la dificultad de la prueba y a la que había aportado el
demandante.
Consecuencia de lo anterior será que hayamos de anular la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art.
17 CE), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a aquél en el que fue
dictada la Sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
partiendo de las consideraciones contenidas en esta Sentencia constitucional,
pronuncie otra en la que decida si concurren o no el resto de presupuestos
exigidos para la concesión de la prestación económica denegada por la
Administración.

Fallo:


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Hilario Aracama Zabaleta y, en
consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
2.º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin,
anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2002, dictada en el recurso
contencioso-administrativo núm. 391/95, retrotrayendo las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a aquél en el cual fue dictada dicha Sentencia para que,
conforme con lo expuesto en el último fundamento jurídico de esta nuestra
resolución, pronuncie una nueva Sentencia respetuosa con los citados derechos
fundamentales.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.
-Vicente Conde Martín de Hijas. Elisa Pérez Vera.-Ramón Rodríguez Arribas.
-Pascual Sala Sánchez. VOTO: Voto particular que formula el Magistrado don
Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 4 de julio de
2005, dictada en el recurso de amparo núm. 1646-2002
Proclamando el respeto que siempre me merece el parecer de mis colegas, y más
cuando constituyen mayoría para la adopción de las resoluciones de este Tribunal, formuló el presente Voto particular discrepante, haciendo uso al respecto de la
facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC.
1. Mi criterio es que la demanda de amparo debió haberse desestimado, porque la
Sentencia recurrida no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental de
tutela judicial efectiva, que es el que nuestra Sentencia, a mi juicio
erróneamente, declara vulnerado.
Mi discrepancia se centra en la argumentación de la Sentencia contenida en los
fundamentos jurídicos 6 y 7 y lógicamente en las conclusiones derivadas de
aquéllos en los dos siguientes y el fallo, comparto, por el contrario, todo lo
que se dice en los cinco primeros fundamentos.
2. En contra del criterio mayoritario estimo que la cuestión sometida a nuestro
enjuiciamiento (cualquiera que sea la respetable carga humanitaria que pudiera
subyacer a la misma, que temo que haya podido confundir en la elaboración del
juicio jurídico-constitucional necesariamente más objetivo) es de pura legalidad
ordinaria, y que, al resolverla como la hemos resuelto, hemos ocupado un espacio
jurisdiccional que no nos corresponde.
Desde el prisma de análisis del derecho de tutela judicial efectiva, que es el
que se proponía en la demanda de amparo (a la que debiéramos habernos ajustado
más estrictamente), me parece inevitable que debiéramos haberos atenido al canon
de no irrazonabilidad o no arbitrariedad que continuamente utilizamos para
enjuiciar la aplicación de la legalidad de los órganos de la jurisdicción
ordinaria cuando, al satisfacer el derecho fundamental de tutela judicial
efectiva, ejercen la función que constitucionalmente (art. 117.3 CE) les es
propia y exclusiva.
Creo que la Sentencia acierta en el fundamento jurídico 5, párrafo 2, cuando,
después de referirse a la interpretación que hace la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Orden de 2 de julio de 1941, relativa a los
batallones disciplinarios o de trabajadores, y su posible consideración, negada
por dicha Sentencia, como establecimientos disciplinarios, afirma textualmente:
"Pues bien, aunque la aplicabilidad de la indicada Orden y, en consecuencia, la
argumentación que conduce al resultado de no entender computable el periodo
discurrido en los batallones de trabajadores resulte en apariencia discutible,
lo cierto es que no cabe tampoco afirmar que su aplicación fuese radicalmente
irrazonable sin adentrarse en consideraciones de legalidad ordinaria que no nos
corresponde realizar. Para ello basta observar que la Orden de 2 de julio de
1941 se aplicaba, no sólo a quienes pertenecían a los reemplazos de 1936 a 1941
que se encontrasen en prisión atenuada, sino también a los que 'estén agregados
a ellos' (art. 1), desconociéndose si ésta era o no la situación del demandante
de amparo; que el art. 6 de la Ley de 8 de agosto de 1940 (que por error se cita
en la Sentencia impugnada como de fecha 8.9.1940) preveía el destino a
batallones disciplinarios o de trabajadores, como forma de cumplimiento del
servicio militar, de quienes hubieran sido clasificados de 'separados
temporalmente del contingente' por estar sufriendo condena, fuesen puestos en
libertad tras haber cumplido treinta años y hubieran observado mala conducta; y,
finalmente, que las afirmaciones del demandante podrían entrar en una aparente
contradicción con lo dispuesto en la Orden de 6 de mayo de 1939, a tenor de la
cual el licenciamiento de los individuos pertenecientes a los reemplazos de 1927
a 1929 se produjo entre los días 8 y 15 de mayo de 1939. Todo lo anterior
constituye un marco normativo y fáctico suficientemente complejo y no aclarado,
ni en la demanda ni en la resolución judicial, que impide concluir que la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia resulte irrazonable por la
utilización de una norma pretendidamente inaplicable".
Comparto sin reservas el párrafo transcrito, cuya consecuencia lógica debiera
haber sido, a mi juicio, la negación de que la Sentencia recurrida hubiera
vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del recurrente (
único respecto del que se pide el amparo).
3. Mas, pese a esa posible y clara culminación del discurso argumental de
nuestra Sentencia en el fundamento jurídico referido, dicho discurso continúa en
el fundamento jurídico siguiente con una alternativa argumental diferente que
conduce a la conclusión de la que disiento.
Es precisamente ese complemento argumental el que considero erróneo por carente
de base en los elementos del caso.
Después de plantear si vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva la
interpretación del Tribunal Superior de Justicia respecto del requisito
cuestionado de si el recurrente cumplió prisión en un centro penitenciario en el
tiempo que estuvo integrado en los batallones disciplinarios de trabajadores, se
dice al respecto lo siguiente:
"Para estudiar esta cuestión hemos de partir de que, cuando se aduce la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con una
resolución judicial en la cual se ventilan cuestiones que guardan conexión con
derechos fundamentales sustantivos, el canon constitucional de enjuiciamiento no
puede ser el de la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad y el
error patente, sino que es preciso enjuiciar si la resolución judicial tomó o no
en consideración el derecho fundamental sustantivo concernido y realizó una
interpretación constitucionalmente adecuada del mismo".
Ocurre sin embargo que en este caso, ni el demandante ha planteado junto a su
pretensión de amparo del derecho de tutela judicial efectiva el de ningún otro
derecho fundamental, ni es posible, a mi juicio, establecer la conexión de la
que nuestra Sentencia parte, para oponer al habitual canon de la tutela la
judicial efectiva, el canon reforzado derivado de la tutela de otro derecho
fundamental.
Sobre el particular me resulta sumamente artificiosa la afirmación del
fundamento jurídico 7, párrafo 1, de que "la vinculación con el derecho a la
libertad (art. 17 CE) impli[ca] la exigencia de un canon de motivación reforzado
que tome en consideración la adecuación constitucional de tal motivación con el
contenido del derecho fundamental y los valores constitucionales implicados".
Parto de la tesis contraria a la propuesta en el párrafo transcrito; esto es,
de que en el caso presente no está en juego "el derecho a la libertad (art. 17
CE)", sino de que nos encontramos simplemente ante una prestación económica.
Así la califica, por cierto, la STC 361/1993, citada en el propio FJ 7 de
nuestra Sentencia, por más que dicha prestación económica trate de compensar una
precedente pérdida de libertad, evento ya cerrado en el pasado, sin posibilidad
de que su hipotético amparo pueda resucitar en ninguna medida con ocasión de la
interpretación de los elementos del supuesto legal del derecho a tal prestación.
Me es muy difícil explicar que si el derecho a la libertad personal y el
pluralismo político pudieran operar como elementos subyacentes a la
interpretación de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de
aprobación de los presupuestos del Estado para el mismo año, (que es la norma de
cuya aplicación al actor se debatía en el proceso del que el actual amparo trae
causa), cuando se cuestionó la constitucionalidad de dicha norma, y el Pleno de
este Tribunal resolvió la cuestión en al citada STC 361/1993, no hubiera
considerado tal elemento pretendidamente subyacente, sino que se atuviese en
exclusiva a la consideración de prestación de contenido económico, resolviendo
la cuestión desde ese limitado y exclusivo enfoque. Creo que el enfoque del caso
que hacemos hoy en nuestra Sentencia, sin que ni siquiera nadie nos lo haya
planteado, no guarda la coherencia doctrinal aconsejable respecto de la referida
precedente Sentencia.
Cuando en nuestra jurisprudencia el derecho de tutela judicial efectiva entra
en juego en conexión con otro derecho fundamental, es normalmente en casos en
los que ante la jurisdicción ordinaria se ha pretendido, sin éxito, la tutela
frente a alegadas vulneraciones de ese último derecho, y, no conseguido el
objetivo, se acude después ante este Tribunal Constitucional, cuestionando la
resolución de la Jurisdicción ordinaria pro la doble motivación de la
vulneración del derecho fundamental no tutelado y del de tutela judicial
efectiva. En tales casos normalmente la aplicación del canon reforzado de la
tutela judicial efectiva conduce a la declaración de vulneración de ambos
derechos fundamentales: el de tutela judicial efectiva y del derecho respecto
del que no se obtuvo la tutela. El caso actual difiere de los genéricamente
aludidos en nuestra Sentencia para sostener la tesis del canon reforzado.
Aquí exclusivamente se ha cuestionado pro el recurrente la razonabilidad de la
interpretación de la Ley por la Sentencia recurrida, sin que previamente se
hubiera alegado el juego de ningún otro derecho fundamental, (al margen del
derecho de igualdad, bien desvirtuado, a mi juicio en nuestra Sentencia) y en
concreto de derecho fundamental de libertad personal, sino tan solo la
reclamación de la prestación económica que dicha Ley regula.
Creo que "la dimensión constitucional de la cuestión suscitada", a que se alude
en el fundamento jurídico 8 de nuestra Sentencia, de la que, según ese
fundamento, "el órgano judicial prescindió por completo", es sencillamente
inexistente, y que no puede forzarse la realidad de las cosas proponiendo tal no
alegada dimensión, para luego desde ella elaborar el canon reforzado de la
tutela judicial efectiva, al que, según nuestra Sentencia, el órgano judicial no
se habría atenido en la suya.
4. Concluyo reiterando que, a mi juicio, lo que se suscita en el recurso de
amparo es un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, que,
según lo explicado en el fundamento jurídico 5 de nuestra Sentencia, nos es
ajeno, por lo que dicho recurso debía haberse desestimado.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.-Vicente Conde Martín de Hijas.

Etiquetas: , ,