martes, 24 de junio de 2008

EQUIPO NIZKOR PRESENTACION EN AUDIENCIA NACIONAL COMPETENCIA DE TRIBUNALES ESPAÑOLES III PARTE

*IV. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.*

Fueron miles los españoles deportados a campos concentración
nacionalsocialistas durante la Segunda Guerra Mundial. Entre esos campos
se encuentran los de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenbürg. En tales
campos, prisioneros de numerosas nacionalidades, incluidos españoles,
fueron sometidos a persecución sistemática con fines de exterminio.

Los representados en esta querella son antiguos prisioneros y familiares
directos de antiguos prisioneros del campo de Mauthausen, Sachsenhausen
y Flossenbürg, que solicitan la tutela de los tribunales españoles en la
persecución penal de algunos de los responsables de los hechos de que
fueron objeto.

En su Sentencia Nº 327/2003, de 25 de febrero de 2003, a raíz de
crímenes graves cometidos contra la población civil en Guatemala, el
Tribunal Supremo (TS) quiso delimitar el alcance de la competencia
extraterritorial de los tribunales españoles.

Recurrido en casación ante este Tribunal el auto de 13 de diciembre de
2000 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el
que se disponía el archivo de la querella en este caso, el Pleno de la
Sala de lo Penal del TS estimó parcialmente el recurso y confirmó la
jurisdicción de los tribunales españoles, pero sólo para el
enjuiciamiento de los hechos denunciados contra ciudadanos españoles.

Expone el TS, “[U]na parte importante de la doctrina y algunos
Tribunales nacionales se han inclinado por reconocer la relevancia que a
estos efectos pudiera tener la existencia de una conexión con un interés
nacional como elemento legitimador, en el marco del principio de
justicia universal...”. Según el TS, es posible “concretar dicha
conexión en la nacionalidad de las víctimas”. De esto modo concluye que
“respecto de las víctimas de nacionalidad española..., los Tribunales
españoles tienen jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento de
los presuntos culpables.”

Este elemento de conexión limitativo del alcance de la jurisdicción
universal formulado por el TS, fue considerado después por el Tribunal
Constitucional (TC) español no acorde con los principios que rigen para
este tipo de crímenes graves.

Y así, el TC, en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, afirma
que “el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al
principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa
que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el
delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.
En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal
del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es
obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un
principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento
a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin
ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de
atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de
criterios, el de justicia universal se configura a partir de la
particular naturaleza de los delitos objeto de persecución”.

Por su parte, la Sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, recaída
en el /caso Adolfo Scilingo,/ expone claramente en los antecedentes del
caso lo siguiente: “Con fecha 28 de junio de 1996, se dicta auto por el
que se declara la competencia de la jurisdicción española para conocer
de los delitos denunciados, acordándose entre otras actuaciones, el
requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remita
información sobre los españoles o personas de origen español asesinados
o desaparecidos en Argentina entre los años 1976 a 1983, así como los
procedimientos judiciales que se hubieran seguido por tales hechos,
interesándose al mismo tiempo, librar Comisión Rogatoria a Argentina en
el mismo sentido.”

Es decir, la competencia de la jurisdicción española para conocer de
hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, en ese
momento, 1996, estuvo vinculada a la existencia de víctimas española en
ese país, como dice la sentencia mencionada de 19 de abril de 2005.

Esa misma sentencia dice: Constan en la causa, perfectamente
identificadas, 610 víctimas de nacionalidad española e hijos y nietos de
españoles.

A nivel europeo, la imprescritibilidad de los crímenes contra la
humanidad y su aplicación retroactiva quedo ratificada por la Decisión
de la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha
17 de enero de 2006 (caso/ Kolk y Kislyiy v. Estonia/), en donde esta
instancia reafirma lo siguiente:

"Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la
fecha en que se hayan cometido: [...] b) Los crímenes de lesa humanidad
cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de
1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por
ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de
apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos
actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde
fueron cometidos.

Por lo tanto consideramos que no hay ninguna razón procesal, ni de
fondo, para que el Estado español no haga frente a sus obligaciones ante
el derecho internacional, ante las víctimas españolas y ante las
víctimas del régimen nacionalsocialista durante la II Guerra Mundial que
fueron exterminadas en los campos de concentración de Mauthausen,
Sachsenhausen y Flossenbürg y solicite la entrega formal a los Estados
Unidos de Johann Leprich, Anton Tittjung, Josias Kumpf e Iwan o John
Demjanjuk para ser puestos a disposición de la justicia.

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